Autor: Fabio Joffre, Director de Litigios en WBC.
En el siguiente artículo veremos cuales activos según el Código de Familia y la aplicación de la Ley no son parte de la comunidad matrimonial y por tanto, se consideran propios de uno de los cónyuges aun sean habidos dentro del matrimonio.
En primer lugar, el Art. 178 del Código de las Familias hace una clasificación de los tipos de bienes propios, es decir aquellos que son solo de uno de los cónyuges, o dicho de otro modo aquellos que no se fusionan con el otro cónyuge. Se trata de seis categorías o tipos de bienes, a saber: 1) bienes por modo directo, 2) con causa de adquisición anterior al matrimonio, 3) donados o dejados en testamento, 4) bienes por sustitución, 5) personales y 6) por acrecimiento.
- Bienes adquiridos por modo directo. –
El Art. 179 del CF señala que son aquellos que se adquieren con anterioridad a la unión o matrimonio. Dentro de estos se encuentran los bienes que se adquieren por herencia, anticipo de herencia o cualquier tipo de donación. El parámetro más claro para identificar esta categoría es el del tiempo de adquisición; si el bien fue adquirido antes de la fecha de matrimonio entonces es propio. Esto cuenta igual para las deudas o pasivos.
Si se contrate una deuda antes de la fecha de matrimonio por uno de los conyugues entonces esta es una obligación o pasivo propio del contrayente. No entra en la comunidad de gananciales.
Ahora bien, ¿qué sucede si se compra un bien a plazos, de manera que un anticipo es entregado antes del matrimonio y las sucesivas cuotas se pagan después de la fecha del matrimonio? En este caso el bien es propio, pero bajo la segunda modalidad, esto es por acusa de adquisición antes del matrimonio que vemos a continuación.
- Bienes por causa de adquisición anterior al matrimonio.-
Como se mencionaba en el anterior párrafo, si un bien se adquiere por cuotas y la primera cuota se da antes del matrimonio, entonces el bien es propio por una causa anterior al matrimonio, por más que las subsiguientes cuotas se paguen dentro del matrimonio. Salvo que el documento de adquisición o compra disponga otra cosa según la voluntad de las partes, sin embargo, es importante que en el pago de las cuotas el cónyuge aclare que ese pago lo hace con recursos propios y pueda demostrarlo.
Este caso vale también para contratos de promesa de compra de bienes inmuebles, venta con reserva de propiedad, entre otros.
Otros tipos de bienes dentro de esta categoría son aquellos que se adquieren posterior al matrimonio, pero por virtud de la activación de una cláusula o condición contractual que se pactó con anterioridad al matrimonio. Esto es lo que se llama condición suspensiva o resolutiva. Por ejemplo, antes del matrimonio Pedro realiza un préstamo de dinero a Juan estipulando que el dinero le será devuelto cuando Juan venda una mercadería en su negocio. Si resulta que la mercadería se vende un año después cuando Pedro ya se casó, la devolución que recibe este ingresa a su patrimonio como bien propio.
Dentro de esta categoría también se encuentran los bienes que se reciben por usucapión dentro del matrimonio cuando la ocupación comenzó antes del matrimonio. Así por ejemplo, Juan adquiere la posesión de un inmueble cuando era soltero y luego inicia un trámite de usucapión para adquirir la propiedad, pero resulta que al emitirse la sentencia Juan se había casado un mes antes. En este caso de igual forma Juan adquiere el bien como activo propio por más que reciba la propiedad dentro del matrimonio.
Dentro de estos casos también están los bienes que se adjudica un cónyuge por obligaciones contraídas antes del matrimonio.
- Bienes donados o dejados por testamento. –
Son aquellos que se reciben estando dentro del matrimonio, pero son propios de uno de los conyugues en virtud de que la sucesión hereditaria se origina antes del matrimonio. El clásico ejemplo consiste en la herencia que recibe un conyugue de su progenitor, este bien heredado no ingresa en la comunidad de gananciales. Lo mismo aplica para las donaciones.
Un caso interesante se da cuando la herencia la reciben los dos cónyuges de una misma persona, en este caso la ley (Art. 181 CF) prevé que ambos reciben en partes iguales la propiedad del bien, incluso pueden recibir en proporciones diferentes según la voluntad del que les deja la herencia. Conservando cada cónyuge su parte proporcional sin que esta se fusione en la comunidad de gananciales.
- Bienes por sustitución.-
Entre estos se contemplan aquellos que siendo propios se transforman por otros bienes o recursos manteniendo bajo ciertas condiciones la calidad de propios. Dentro de esta categoría se encuentran aquellos que se adquieren con dinero propio del cónyuge. Para ello, claro esta, el cónyuge deberá hacer constar documentalmente que adquiere el bien con sus recursos propios.
Dentro de esta categoría también se incluyen las permutas, siempre que el bien se intercambió con otro bien de origen propio del cónyuge.
Otra situación que se contempla bajo este tipo, son aquellos recursos que obtiene el cónyuge proveniente del crédito que se obtiene por el precio de venta o saldo de una permuta aplicable a la comunidad de gananciales.
Otra categoría importante de los bienes propios es la de los denominados bienes propios personales, los que incluyen las rentas de vejez, jubilaciones y pensiones incluidas las familiares. Adicionalmente el Art. 183 incluye dentro de este tipo a las indemnizaciones de seguros que reciba uno de los cónyuges incluso si la póliza fue pagada por el otro conyugue. Eso sí, solo cuando se trate de seguros personales, como ser seguro de vida y salud, de las cuales deberán descontarse las primas pagadas durante el matrimonio. Finalmente entran dentro de esta categoría los resarcimientos por danos personales que recibe uno de los conyugues. Estos también son propios y no son parte de la comunidad ganancial.
Otro tipo de bienes propios son los beneficios que recibe uno de los conyugues por regalías, comisiones o ganancias reportadas por derechos de propiedad intelectual, como los ingresos por obras literarias, artísticas, científicas.
Dentro de esta categoría también se encuentran los bienes denominados recuerdos de familia, es decir mobiliarios, utensilios, vajillas, diplomas, vestidos, libros en fin, todo tipo de enseres que el cónyuge herede de su familia. La ley no aclara sin embargo, que pasa si uno de estos objetos familiares tenga un valor económico considerable, como por ejemplo una joya o pintura histórica de alto valor económico.
Finalmente en esta categoría se encuentran los instrumentos inherentes a la profesión del cónyuge como libros, escritorio, instrumentos de trabajo, equipos, etc.
- Bienes por acrecimiento. –
Se trata de las re valorizaciones comerciales que experimentan algunos títulos o valores por el paso del tiempo, por ejemplo revalorización de acciones y bonos. Estos acrecimientos son propios siempre y cuando no se paguen o mantengan con fondos de la comunidad de gananciales.
En el caso de bienes propios las revalorizaciones que experimenten inmuebles o muebles no deben ser causadas por inversiones denominadas mejoras, sino solo por el paso del tiempo o cambios en la oferta y demanda.
A manera de conclusión.-
Es importante saber que el régimen de bienes propios en el código de las familias tiene una importante limitación y es que cualquier disposición que pretenda realizar el cónyuge de sus bienes propios debe necesariamente contar con la anuencia del otro cónyuge para que la transacción tenga validez. Esta anuencia no significa que el bien propio se torne en común, sino simplemente sirve para proteger las expectativas futuras de la comunidad de gananciales y su indemnidad.